PUBLICACIÓN
Artículo 217: Al extinguirse el usufructo, el usufructuario o, en su caso, sus herederos o causahabientes, tiene derecho a percibir el importe de los frutos pendientes.
Ángel Acedo Penco
2016 Comentarios al Código Civil Cubano: Tomo II: Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes. Volumen III (Artículos del 196 al 232)
ISBN
9789590721298
AUTORES DE LA UEX