PUBLICACIÓN

Artículo 217: Al extinguirse el usufructo, el usufructuario o, en su caso, sus herederos o causahabientes, tiene derecho a percibir el importe de los frutos pendientes.

ACCEDER A LA PUBLICACIÓN: Dialnet

Ángel Acedo Penco

2016 Comentarios al Código Civil Cubano: Tomo II: Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes. Volumen III (Artículos del 196 al 232)


ISBN

9789590721298


AUTORES DE LA UEX